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un proyecto en la legislatura porteña busca actualizar sus montos

Subsidio para ex Combatientes

28/06/2022 - En el día de ayer, la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura porteña recibió a un grupo de ex combatientes de Malvinas. El objetivo del encuentro fue compartir el pedido de actualización del subsidio que los ex combatientes de la ciudad reciben en el marco de la ley 1075, promulgada en el año 2003. Para ello solicitaron la modificación de la referida ley a partir un proyecto presentado por la diputada Berenice Iañez y acompañado por el bloque de legisladores del Frente de Todos. De la reunión realizada en horas del mediodía en el Salón Ricardo Alfonsín participaron, entre otros, los legisladores Victoria Montenegro, Claudio Morresi y Berenice Iañez.

 

EMBLEMA DEL BARRIO
PARQUE AVELLANEDA

Nombre dado por Ordenanza N° 26.607, Boletín Municipal 14.288 del 04/05/1972.

Límites: Av. Juan B. Alberdi, Escalada, Av. Castañares, Lacarra, Av Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Portela, Av. Directorio y Mariano Acosta.

Población total: 54.191

Hombres: 25.484

Mujeres: 28.707

Superficie: 5,1 Km2

Densidad poblacional: 10.614 Hab/km2

(Censo del 1º de julio de 2001 )

 
   

El proyecto presentado (Exp.872-2022) apunta a modificar dos artículos de la Ley 1075: el referido a la forma de calcular los montos del subsidio (Artículo 5) y el relativo al procedimiento para definir a los beneficiarios del subsidio luego del fallecimiento del titular (Artículo 4).

A continuación transcribimos el texto de la ley vigente con el agregado (en rojo) de las modificaciones propuestas por el proyecto presentado por la legisladora Berenice Iañez

  Ley 1075

Artículo 1º.- Otórgase un subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 02 de abril de 1982 hasta el 14 de Junio de 1982.

Artículo 2º.- Serán beneficiarios los Ex Combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a)     Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b)     Ser personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
c)      Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1º.

Artículo 3º.- Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1º de la presente ley deben cumplir los siguientes requisitos:

a)     Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b)     Presentación de certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente ley.

La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.

   
   

   
   

Artículo 4º.- En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:

a)     El cónyuge o conviviente con dos (2) años de convivencia mínima, previo al fallecimiento del beneficiario.
b)     Los hijos menores de 21 años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
c)      Padre o madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna o que percibiéndola, sean de menor cuantía al presente subsidio.

Expediente 872/2022 - Articulo 2.- Modifíquese el artículo 4 de la ley N° 1.075, el que quedará redactado de la siguiente forma:

En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido, tendrán derecho a percibir el cien por ciento (100%) del beneficio de subsidio del beneficiario los derechohabientes en el siguiente orden:

a) El cónyuge o conviviente con dos (2) años de convivencia mínima, previo al fallecimiento del beneficiario.
b) Los/as hijos/as, sin límite de edad.
c) Padre o madre.

En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, el derecho de percepción del subsidio se traslada a los/as hijos/as, sin límite de edad.

Los derechohabientes tendrán un plazo de 60 días para la presentación de la documentación que acredite su condición como tal para percibir el subsidio desde el momento de fallecimiento del beneficiario. En caso de superar el plazo mencionado en este párrafo, el subsidio será abonado desde la fecha en que se presente la documentación.

Artículo 5º.- El monto del subsidio establecido en el Artículo 1º de la presente ley, será equivalente al Nivel y Grado F 02 del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) del Personal Proveniente del Escalafón General (Ordenanza Nº 40.402 - BM 17439), excluídas la suma no remunerativa establecida en el Decreto Nº 144-GCBA-2003 (Acta XXVI) y la compensación por antigüedad.

Expediente 872/2022 - Artículo 1.- Modifíquese el artículo 5 de la ley N° 1.075, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El importe del subsidio establecido en el artículo 1° de la presente Ley será el equivalente al monto en concepto de salario bruto del Agrupamiento Gestión Gubernamental, Tramo Avanzado, Grado 12, categoría Profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del Acta de Negociación Colectiva N° 17/13, y/o el que reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad”.

Artículo 6º.- El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico. Dicho carácter no será oponible para el caso de que el beneficiario/a se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 7º.- Quedan excluídos del presente beneficio:

a)     Los condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
b)     Los condenados por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur;
c)      Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas;
d)     Los que se hubieren amparado en las leyes Nº 23.521 y Nº 23.492.

Artículo 8º.- El beneficio creado por la presente ley es incompatible con pensiones que por el  mismo concepto de Ex Combatientes son otorgadas por las Provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Ordenanza Nº 39.827, A.D 23.912, B.M 17.306, publicada el 18/06/984 y lo establecido por la Resolución 100/01, Boletín Oficial 1249, publicado el 7 de agosto de 2001.

Artículo 9º.- Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.

Artículo 10.- El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.

Artículo 11.- El pago del subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

a)     Fallecimiento del titular. Debiendo los derechohabientes iniciar el trámite correspondiente.
b)     Renuncia del titular.
c)      Cuando el subsidio es percibido por intermedio de un apoderado y este no presente el certificado de supervivencia al que hace referencia el artículo 10.

Artículo 12.- En nombre de los vecinos de la Ciudad, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982 que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 3º, y no se encuentren comprendidos en ninguno de los incisos del Artículo 7º de la presente ley. La entrega de estos diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 14.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2004 y subsiguientes. La fecha inicial para el cobro del subsidio mensual y vitalicio será a partir del 1º de enero de 2004.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

Carlos Davis

Fuente: Diego Tirelli (Prensa Legisladora Berenice Iañez) - CEDOM - Legislatura de la CABA

   
 

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