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UN PROYECTO QUE SE OPONE A LA PRIVATIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Parque Público "Nuestro Río" 12/11/2020 - Ingresó a la Legislatura porteña un proyecto de ley que propicia la creación del Parque Público "Nuestro Río". Este espacio verde se ubicaría sobre Costanera Norte, a metros del Aeroparque Jorge Newbery, sobre los terrenos de lo que fuera Punta Carrasco y Costa Salguero. La propuesta fue presentada por la coordinadora "La ciudad somos quienes la habitamos" y se muestra como una mirada antagónica al proyecto oficialista que pretende la venta de esos terrenos para la construcción de una suerte de "barrio náutico". La propuesta oficial habla de la construcción de edificios de lujo que podrían alcanzar los 10 pisos de altura, privatizando el acceso al río. |
EMBLEMA DEL BARRIO
Nombre dado por Ordenanza N° 26.607, Boletín Municipal 14.288 del 04/05/1972. Límites: Av. Juan B. Alberdi, Escalada, Av. Castañares, Lacarra, Av Tte. Gral. Luis J. Dellepiane, Portela, Av. Directorio y Mariano Acosta. Población total: 54.191 Hombres: 25.484 Mujeres: 28.707 Superficie: 5,1 Km2 Densidad poblacional: 10.614 Hab/km2 (Censo del 1º de julio de 2001 ) |
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Creemos que resulta interesante difundir el texto integro del proyecto de ley Nº2596-P-2020, de creación del Parque Público "Nuestro Río", iniciativa que pretende "desprivatizar" la Costanera Norte del Río de la Plata. Artículo 1°.- DEROGACIÓN DE LEYES.
a. Derógase
la Ley N° 5.961 de creación del Distrito Joven. Artículo 2°.- DESAFECTACIÓN
a.
Desaféctese del Distrito U14 - Distrito Joven cada uno de los
inmuebles que se encuentran dentro de la delimitación de este
distrito según Plano N° 5.7.14 del Anexo III del Código
Urbanístico. Artículo 3°.- CRÉASE EL PARQUE PÚBLICO NUESTRO RÍO Créase en los predios identificados como Sector N° 4 y Sector N° 5 del Distrito U14 - Distrito Joven, según Plano N° 5.7.14 del Anexo III del Código Urbanístico, el Parque Público “Nuestro Río”. La totalidad de la superficie de estos predios deberá ser espacio verde público de libre acceso y circulación y de carácter gratuito. |
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Artículo 4°.- PLAN INTEGRAL El Plan Integral del Parque Público “Nuestro Río” deberá estar elaborado en un plazo máximo de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley. En la discusión del Plan Integral deberá evaluarse la pertinencia de delimitar un área de humedal costero; un área de investigación-acción Agroecológica y Educación Ambiental; un área de recreación y actividad física; y la instalación de una estación meteorológica experimental para monitorear de manera continua la temperatura, el nivel del río, la calidad del agua, del aire y del suelo, garantizando que la información producida esté disponible y democratizada para el conjunto de la ciudadanía, y que cuente programas con fines educativos. Los siguientes objetivos deberán ser asumidos en el Plan Integral:
a) Hacer
prevalecer los
principios precautorio y
preventivo, manteniendo
y mejorando procesos
ecológicos y culturales
que beneficien a la
sociedad. Artículo 5°.- ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DEL PLAN INTEGRAL Y DEL PLAN DE MANEJO El Plan Integral del Parque Público “Nuestro Río” y su posterior Plan de Manejo deberán elaborarse de forma participativa. Para tales efectos, se crea la Mesa de Trabajo, Participación y Consenso (MTPC) del Parque Público “Nuestro Río” en el ámbito de la Comuna N° 14 como instancia de participación abierta y pública "ad honorem" para la elaboración, planificación-gestión, evaluación y monitoreo de la ejecución del Plan Integral y del Plan de Manejo
a. La MTPC
estará integrada ad
honorem por
representantes de todos
los Consejos Consultivos
de las Comunas,
representantes de las
Juntas Comunales,
representantes de
ámbitos académicos,
espacios colectivos, y
los/as ciudadanos/as que
decidan participar, en
la conciencia que los
beneficios de este
parque en la Comuna N°
14, es un aporte a la
ciudadanía y habitantes
de todas la Comunas. La
MTPC deberá respetar la
paridad de género en su
integración. Artículo 6°.- PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN INTEGRAL El Plan Integral, una vez elaborado, deberá ejecutarse inmediatamente para la conformación del Parque Público “Nuestro Río” destinando prioritariamente las partidas presupuestarias necesarias. Artículo 7°.- PRESUPUESTO Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de cumplir el objeto de la presente ley. FUNDAMENTOS Señor Presidente, ponemos a consideración este proyecto de ley, impulsado por la Coordinadora “La Ciudad Somos Quienes La Habitamos” para su aprobación a fin de cumplir con el mandato constitucional del art. 8, 26 y 27 de la Constitución de la Ciudad. La ciudadanía hace treinta años que lucha para que la ciudad recupere su cultura ribereña y el disfrute de la costanera sin restricciones privatistas. Inmediatamente después de las concesiones adjudicadas a fines de los ‘80 y principios de los ’90 a lo largo y ancho de la Costanera Norte, diversas asambleas y organizaciones comenzaron una lucha para recuperar la costanera privatizada. Estos colectivos ciudadanos fueron exitosos. En 1993 lograron la ordenanza 46.229 que prohibió que se puedan privatizar los espacios verdes. Un año después se sancionó la ordenanza 47.666 que creó la rambla costera “Costanera Norte” y estipuló que sea de acceso público y gratuito. Se prohibió en esta rambla el otorgamiento de permisos de ocupación, uso y explotación de cualquier índole. En la discusión de la nueva Constitución para la Ciudad de Buenos Aires, en 1996, lograron que se incorpore un párrafo en el artículo 8 que estipula que “los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación”. Finalmente, la aprobación del Plan Urbano Ambiental (Ley 2.930 de 2008) volvió a ratificar que los predios del Gobierno de la Ciudad que se desafecten en las riberas deben destinarse a uso público. Desde 1993 todas las gestiones del GCBA afirmaron que, vencidas las concesiones en la costanera, esos predios se transformarían en un gran parque público. El proceso de venta de Costa Salguero aprobado por la Ley N° 6.289 es claramente inconstitucional. Durante la sanción de la ley 6.289, aprobada el 5 de diciembre de 2019, que autorizó condicionalmente la venta de este predio, no se convocó a ninguna de las audiencias públicas que ordena la Constitución de la ciudad. La entrega de 17 hectáreas de la costanera para la especulación inmobiliaria fue decidida sin la convocatoria a ninguna instancia de participación ciudadana. La inconstitucionalidad no es sólo de forma sino también de sustancia. La privatización definitiva del predio viola flagrantemente la Constitución y el Plan Urbano Ambiental que dan un destino ambiental y social para la costanera distinto a la propuesta de seguir extendiendo el modelo de urbanización de Puerto Madero hacia el norte. A principios de este año el Observatorio del Derecho a la Ciudad, la Cátedra de Ingeniería Comunitaria, el Instituto de Pensamiento y Políticas Públicas, la Fundación Ciudad y la diputada Gabriela Cerruti presentaron una acción de amparo solicitando la inconstitucionalidad de esta ley. El 21 de octubre de 2020, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en la causa caratulada “CERRUTI, GABRIELA CARLA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN - AMPARO - AMBIENTAL”, Expte. N° 429/2020-1, se dictó sentencia donde se resolvió: “Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado la Sra. fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y revocar la resolución de primera instancia. 2. Conceder la medida cautelar solicitada con los siguientes alcances: 2.1. Poner en conocimiento de la Legislatura la existencia y alcances de la presente causa, así como de la presente medida; 2.2. Ordenar al GCBA que dé publicidad al respecto (y más allá de las medidas adoptadas por el juez de grado en torno al proceso colectivo en trámite) en relación con todos los sujetos que intervengan, del modo que sea, en el procedimiento iniciado para instrumentar los cambios de dominio y uso en relación con el predio objeto de estos actuados; y, 2.3. Ordenar que hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos actuados o la Legislatura modifique expresamente la situación de dominio de dicho solar, sólo podrán adoptarse medidas de administración, evitando toda decisión que afecte de algún modo la titularidad del dominio de tal inmueble.“ En los fundamentos de la sentencia 9. Que, liminarmente, a la luz de tales principios, deberá examinarse la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así, corresponde recordar que la Ley 6289 (B.O. Nº 5775 del 08/01/2020), aquí impugnada, reza: “[a]rtículo 1°.- Autor[iza] la disposición por parte del Poder Ejecutivo del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 19, Sección 15, Manzana 184, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento o redistribución parcelaria. Art. 2º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar a un Concurso Público para el desarrollo urbanístico del conjunto ‘Costa Salguero - Punta Carrasco’ conformado por la Manzana 171 de la Sección 21 y la Manzana 184 de la Sección 15, ambos de la Circunscripción 19. Las bases del concurso deberán contemplar las normas de seguridad aeronáuticas que establezca la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina, disponer que al menos el 65% de la superficie del conjunto ‘Costa Salguero - Punta Carrasco’ tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados y destinar un ancho adyacente continuo a la línea de ribera no menor a treinta (30) metros que sólo podrá ser destinado a espacio verde público asegurando la conectividad y transitabilidad de todo el borde ribereño…”. 10. Que los predios aludidos se encuentran ubicados en el Código Urbanístico dentro de uno de los Distritos U, que “… corresponden a áreas que, con la finalidad de establecer o preservar conjuntos urbanos de características diferenciales, son objeto de regulación integral en materia de uso, ocupación subdivisión del suelo y plástica urbana. Su regulación se define específicamente y se encuentra en el Anexo II ‘Áreas Especiales Individualizadas’, formando parte integrante del presente Código y manteniendo su misma validez” (conf. 9.2 del Código Urbanístico). Así, dentro de los distritos con urbanizaciones específicas, de acuerdo con la Ley 5961 (modificatoria del Código de Planeamiento Urbano), cuyas previsiones luego fueron incorporadas en el Código Urbanístico dentro de las Áreas Especiales Individualizadas, Anexo II, como U14, – Distrito Joven-Costanera Norte, se han efectuado las previsiones que a continuación se dará cuenta. Se trata de un “… [á]rea destinada a la localización de actividades de esparcimiento orientadas a jóvenes, adultos jóvenes y al público en general que por sus características de emplazamiento, y su distancia respecto de los distritos residenciales, constituirá una unidad recreativa, natural, cultural, deportiva, conmemorativa, patrimonial y gastronómica, con espacios verdes de uso público (…). Subdivisión: No se admite la subdivisión parcelaria. Se podrá sectorizar con el objeto de delimitar concesiones o permisos de uso. A los efectos de la sectorización se consideran los siguientes graficados en el Plano N° 5.7.14…” Los sectores fueron definidos así: “Sector 1- Gastronómico - Recreativo -Cultural - Esparcimiento Comprendido entre Av. Intendente Guiraldes, línea de deslinde con el Parque de la Memoria, Pc 1, Mz 131, Sección 25, vereda norte de la Av. Costanera Rafael Obligado, deslinde con Mz 169, Sección 25, hasta prolongación virtual de la Av. Intendente Cantilo; Sector 2 –Recreativo - Cultural Nomenclatura Catastral: Mz. 169, Sección 23; Sector 3 - Paseo Costanera - Esparcimiento - Gastronómico Av. Costanera Rafael Obligado entre Av. Intendente Cantilo y Club de Pescadores; Sector 4 –Recreativo - Cultural - Esparcimiento Nomenclatura Catastral: Mz. 171- Sección 21; Sector 5 - Parque Público - Recreativo Cultural Nomenclatura Catastral: Mz. 184 - Sección 15” (el destacado no corresponde al original; 5.7.14 del Código Urbanístico U14 – Distrito Joven-Costanera Norte, punto 3). En consecuencia, dentro del área comprendida se encuentran las manzanas 171 y 184, a las que se han denominado Punta Carrasco y Costa Salguero, respectivamente. A la primera se la ubica en el Sector 4, mientras que a la segunda en el Sector 5 (incluyendo esta última: Sector 5.1 y 5.2). Ello tuvo su correlato en las planchetas del Atlas respectivo (anexo III del Código Urbanístico, pág. 211). En cuanto a las disposiciones particulares para cada uno de los sectores, se prescribe, en lo que aquí interesa: “Sector 4 -Recreativo, Cultural y Esparcimiento - Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado. (…). Sector 5 - Parque Público. Recreativo. Cultural y Esparcimiento. Sector 5.1 -Ocupación del suelo: se admitirá en hasta dos por ciento (2%), de la superficie de este sector, la localización de las siguientes instalaciones públicas: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. El noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado. – (…). Sector 5.2. - Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado…” (el destacado no corresponde al original; conf. 5.7.14 del Código Urbanístico U14 – Distrito Joven-Costanera Norte, punto 4, Disposiciones Particulares). 11. Que, así las cosas, en este marco de análisis preliminar del proceso, cabe señalar que el a quo fundó su decisión en la afirmación de que la Manzana 184, Sección 15 pertenecía al dominio privado del Estado. Para ello, se basó en el informe de la Sra. Gerente Operativa de la Escribanía General de la Secretaría de Legal y Técnica del GCBA. Dicha funcionaria indicó “… que el inmueble cuya dirección oficial es Av. Costanera Rafael Obligado Nº 1221 y que de acuerdo a su ficha parcelaria se identifica catastralmente en Circunscripción 19 Sección 15 Manzana 184, pertenece al dominio de la Ciudad Autónoma de Bs.As. Le corresponde en virtud de la transferencia dispuesta por la Ley 25.436 (B.O. 29.691) que fue instrumentada por Testimonio de Primera Inscripción (Plano 31-C-2002) inscripto con fecha 11/03/2003 en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula FRE 19-7453. De su título inscripto no surge afectación alguna por ende corresponde al dominio privado’…” (v. fs. 154, el destacado no es del original). Cabe agregar que la Sra. fiscal ante la Cámara coincidiría con la postulación 12. Que no es ocioso añadir que, de conformidad con las constancias anexadas a la causa, dicha afirmación encontraría sustento en la respuesta brindada por esa funcionaria al Director General de Administración de Bienes, Relocalización y Gestión Integral de Edificios de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que habría sido dada ante el pedido de información que se le solicitara en torno a si el bien de marras formaba parte del dominio privado del Estado. A partir de tal consideración es que se habría elaborado el informe en que la Gerente Operativa de la Dirección General de Bienes, Relocalización y Gestión Integral de Edificios de Gobierno afirmó sin más que “ [p]or medio de la presente actuación tramita la elevación al Cuerpo Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de un Proyecto de Ley por el cual se propicia autorizar la disposición del inmueble identificado catastralmente como Manzana 184, Sección 15, Circunscripción 19, perteneciente al dominio privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] Ahora bien, en el marco de las acciones llevadas adelante por el Gobierno de la Ciudad Autónoma para la estructuración del desarrollo de la franja costera del Río de la Plata, el proyecto de Ley propicia la convocatoria a un Concurso Público para el desarrollo urbanístico de los inmuebles que conforman el conjunto ‘Costa Salguero-Punta Carrasco’ […] en función de lo estipulado en el artículo 82, inciso 4º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se propicia la aprobación del proyecto normativo en cuestión…” (conf. IF-2019-37614859-GCBA-DGABRGIEG, el destacado no corresponde al original). Ello habría derivado, finalmente, en que el Sr. Director General de Administración de Bienes elevara un informe en el cual “se propicia autorizar la disposición del inmueble identificado catastralmente como Manzana 184, Sección 15, Circunscripción 19, perteneciente al dominio privado de la Ciudad...” (conf. IF-2019- 37615632-GCBA-DGABRGIEG). Asimismo, de conformidad con los antecedentes anexados a la causa, tales pautas habrían sido tomadas en cuenta para la sanción del Proyecto de Ley que resultó sancionado como Ley 6289. De modo concordante, en el informe del Director General de Administración de Bienes del 03/08/2020, se puso de manifestó que “el inmueble identificado ut supra pertenece al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se halla inscripto como tal por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal bajo la Matrícula FR 19-7453. El dominio del mismo fue transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Estado Nacional en virtud de la Ley 25436 y el Decreto 2116/PEN/2011, destacándose que la transferencia de dicha parcela incluye todos los terrenos anexos a la parcela principal ganados al Río de la Plata en virtud de los trabajos realizados por accesión o aluvión […] en concordancia con lo hasta aquí expuesto, la Dirección General Escribanía General ha informado mediante la Comunicación oficial […] que el mismo pertenece al dominio privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que no surge afectación alguna del título…” (conf. NO-2020-18175492-GCABA-DGADB, el destacado no corresponde al original). 13. Que, ahora bien, aún en este estado larval del proceso, existen diversos elementos que permiten poner en duda la claridad o evidencia de tal afirmación. En primer término, mediante la Ley 25346 el Estado Nacional transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la parcela en cuestión y los terrenos anexos. Así, el citado texto legal dispone: “[t]ransfiérese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el dominio sobre la parcela de terreno conocida como ‘Costa Salguero’ delimitada por el Río de la Plata, el canal de desagüe Arroyo Ugarteche, la Avenida Costanera Rafael Obligado y la Avenida Presidente Ramón J. Castillo” (art. 1º). “La transferencia de dominio establecida en el artículo 1 incluye todos los terrenos anexos a la parcela principal ganados al Río de la Plata en virtud de trabajos realizados, o por accesión o por aluvión” (art. 2). “Mantienen plena vigencia y eficacia las cláusulas, plazos y demás condiciones de la concesión de uso establecidas por las Resoluciones AGPSE N° 230/91 y AGPSE N° 025/92, dictadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado. A tales efectos, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asume los derechos y obligaciones que, según las resoluciones precedentemente indicadas, ostenta la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación)” (art. 3º). De los fundamentos del proyecto de ley debe subrayarse que se ha considerado que “[e]l Gobierno de la Ciudad Autónoma tomó intervención en el caso debido a una presentación de la Administración General de Puertos S.E. organismo que según lo dispone el decreto 817/92 del Poder Ejecutivo Nacional se encuentra en estado de disolución. El objetivo por la citada AGP S.E. es que el Gobierno de la Ciudad Autónoma registre a su nombre el plano de mensura correspondiente al predio en cuestión, con la finalidad de que una vez definida la nomenclatura catastral por parte de la autoridad local, proceder a inscribir el predio en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble...”. Aclaró el autor que “[c]omo senador nacional por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplo con el mandato constitucional que ejerzo, el cual supone defender los intereses del distrito y evitar perjuicios y superposiciones en la única área ganada al río en las últimas décadas no transferida por este Honorable Congreso…” Afirmó también que la norma era justa “en cuanto a su significación, y muy necesaria para el correcto desenvolvimiento de competencias que debe ejercer sobre ella el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que hoy no le son reconocidas…”. Dicho predio – se rememoró- “…originalmente tuvo un destino inicial de depósito transitorio de arena y piedras para facilitar la operatoria de la Dársena ‘F’, cediéndose su uso a la Administración General de Puertos...”. En tal sentido, pareciera que la motivación del legislador habría sido que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerciera adecuadamente su dominio y competencias sobre las áreas que habían estado sujetas a la Administración General de Puertos, Sociedad del Estado. Por ello debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 7º de la CCABA, “… [e]l puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas”. Así, a la hora de tratarse la cuestión, en los debates constitucionales se discutió el asunto. Se puntualizó que “[l]a Comisión de Políticas Especiales ha considerado necesaria la inclusión de este artículo en el texto constitucional para dejar establecido con absoluta claridad que el puerto de la Ciudad pertenece al dominio de Buenos Aires. Entendemos que con la autonomía de la Ciudad ya no existe razón alguna para que ella tenga un tratamiento distinto del que reciban las provincias […]. Nos parece que no existen razones para que el pleno control del puerto y de las actividades que allí se realizan no corresponda al Gobierno de la Ciudad…” (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996, Tomo 3, Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, pág. 538). (...) 15. Que reforzaría lo sostenido la claridad del artículo 8º de la Constitución de la Ciudad, en tanto se prevé que “… [l]os espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación” (el destacado no corresponde al original). Reafirmando la importancia que al asunto confirió el constituyente, en los debates de la convención que dio nacimiento a nuestra primera Constitución, la convencional Kelly expuso que “… se declara espacio público y de libre acceso y circulación al contorno ribereño de la Ciudad –es decir, la costa de Buenos Aires- para que no haya apropiaciones indebidas que impidan a la ciudadanía el recreo y el esparcimiento que esta costa debe permitir…”. Por su lado, la convencional Maronese manifestó “… que debe sostenerse que la Ciudad de Buenos Aires, no solo por su historia sino también por la particular injerencia sobre el río, no puede convertirse en un Estado seco. De hecho, nunca lo ha sido, y nadie nunca ha dudado de que esta Ciudad ha sido fundamentalmente una Ciudad puerto, una Ciudad ribereña. Sin embargo, debo reconocer que para la gente hubo un momento en que el río se perdió […] vinieron las construcciones, las concesiones, las modernas instalaciones privadas, las denuncias y quejas que no pudieron impedir la privatización del río […]. Pero pienso que ahora ya hemos tomado conciencia del problema y dijimos basta [….]. Lo que vamos a votar tiene una enorme importancia […]. No se cuanto se podrá recuperar de todo lo que perdimos, pero es momento de empezar a hacerlo. (Aplausos.)” (Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996, Tomo 3, Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, págs. 541 / 542). 16. Que, por otro lado, en su artículo 27 se establece que la Ciudad “… desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio. 2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora. 3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica (…). 7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado (el destacado no corresponde al original). 17. Que, en ese marco, y siguiendo tales mandatos constitucionales, se dictó el Plan Urbano Ambiental (Ley 2930), en cuyo artículo 9º se prevé que “… tiene como objetivo el incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial (…). A los fines del cumplimiento del propósito enunciado, se establecen los siguientes lineamientos: c) Maximizar la accesibilidad y la posibilidad de uso recreativo de las riberas y los cursos de agua que rodean a la ciudad, a través de las siguientes acciones: 1. Garantizar la accesibilidad peatonal, por bicicleta y por transporte público a los frentes costeros. 2. Asegurar la reforestación con especies autóctonas, adecuadas a los distintos ámbitos (bordes costeros, zonas anegables, corredores viales). 3. Maximizar su aprovechamiento y riqueza paisajística, incorporando equipamientos. 4. Destinar a uso público a los predios de dominio estatal que se desafecten en las riberas…” (el destacado no corresponde al original). 18. Que, en otro orden, en el Código Urbanístico “[s]e promueve la maximización de la accesibilidad y la posibilidad de uso recreativo de las riberas de los cursos de agua que rodean a la Ciudad, a través de las siguientes acciones: a. Incentivar la accesibilidad peatonal, por bicicleta y por transporte público a los frentes costeros. b. Fomentar la reforestación con especies autóctonas, adecuadas a los distintos ámbitos (bordes costeros, zonas anegables, corredores viales). c. Maximizar su aprovechamiento y riqueza paisajística. d. Destinar a uso público a los predios de dominio estatal que se desafecten en las riberas. La Ribera tendrá un ancho adyacente a la línea de ribera entre quince (15) y cincuenta (50) metros. Las tierras que en el futuro se incorporen por accesión al territorio de la Ciudad a partir de la línea de costa, quedarán afectadas al Área Urbanización Parque” (el destacado no corresponde al original; conf. 7.1.5. Ribera Accesible). 19. Que, a priori, de las normas constitucionales y legales reseñadas, no puede sino colegirse que los predios como el de marras, que forman parte del dominio del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico. No puede obviarse, aunque más no fuera desde una perspectiva primaria de la cuestión bajo conocimiento del tribunal, el significado que habría de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”; “debe garantiza[rse] su uso común” y “debe[n] destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana Costa Salguero, que atañe a estos actuados. 20. Que, siguiendo esa línea argumental, cabe recordar que el derogado artículo 2340 del Código Civil, en sentido coincidente con el actual artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecía que “… [s]on bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común...”. En consecuencia, debe resaltarse que la zonificación establecida en el Código de Planeamiento Urbano para esta manzana era UP (Urbanización Parque) y UF (Urbanización Futura) (conforme Planchetas Nº7 y 8 del derogado código). Luego de la Reforma del Código de Planeamiento Urbano mediante la Ley 5961, y de su incorporación al Código Urbanístico como U 14 –Distrito Joven-Costanera Norte, no podría dilucidarse que se hubiese desvirtuado la situación del predio, en tanto se previó para esta Manzana: “… Sector 5 - Parque Público. Recreativo. Cultural y Esparcimiento. Sector 5.1 - Ocupación del suelo: se admitirá en hasta dos por ciento (2%), de la superficie de este sector, la localización de las siguientes instalaciones públicas: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. El noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado. – (…). Sector 5.2. - Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado…” (conf. 5.7.14. U14 – Distrito Joven-Costanera Norte; punto 4 U14) Disposiciones Particulares, el destacado no corresponde al original). De modo concordante, se estableció que, “… [p]revio a otorgar la concesión de permisos de ocupación, uso y/o explotación de los espacios de dominio público ubicados en este Área, el Consejo emitirá dictamen, a solicitud del Organismo Competente respecto de la localización de los nuevos emplazamientos (conf. Punto 8, U14 del Código Urbanístico). En este contexto, y a tenor del marco jurídico descripto, es dable que, prima facie, se presenta una situación de duda razonable en torno a la veracidad de la afirmación en virtud de la cual se considera a los terrenos en cuestión como bienes del dominio privado del Estado. Ello resulta particularmente dudoso en torno al 98% del Sector 5.1 del predio de Costa Salguero y al 65% del resto de dicho predio. 21. Que, por lo demás, corresponde recordar que en el artículo 89 de la Constitución de Ciudad se estableció que “… [t]ienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones: […] 4.Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos. 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad”. En su artículo 90 se prevé que “… [e]l procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos: 1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados. 2. Aprobación inicial por la Legislatura. 3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones. 4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas”. De modo que, a priori, la Ley 6289, en la que se autorizó la disposición por parte del Poder Ejecutivo del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 19, Sección 15, Manzana 184, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento o redistribución parcelaria” (conf. art.1º), podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. 22. Que, asimismo, en el marco de análisis preliminar que corresponde a la instancia cautelar, no puede obviarse que en la Ley 6289 se previó que las bases del concurso público para el desarrollo urbanístico de los predios Punta Carrasco y Costa Salguero deberían “… disponer que al menos el 65 % de la superficie del conjunto “Costa Salguero - Punta Carrasco” tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados…”. Pues bien, una interpretación literal de los términos de dicha preceptiva, y en una primera aproximación al esclarecimiento de una situación que será definida con mayor debate y prueba en el momento del pronunciamiento de mérito, podría conducir, en los hechos, a un avance indebido sobre lo que es materia regulada en el Código Urbanístico, siendo que, si así fuera, no se habría seguido el procedimiento legal establecido al efecto. Es que, como se dijo, en el Código Urbanístico, respecto del Sector 5.1 (perteneciente a la Manzana 184), se admite el 2% para “… la localización de (…) baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. [Mientras que e]l noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado…” (el destacado no corresponde al original). Al respecto, cabe ponderar que el Código Urbanístico es la norma que comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado. Es por ello que no puede soslayarse su jerarquía normativa al momento de interpretar los textos legales que a él deben ajustarse. En otras palabras, una interpretación disociada de la estructura jerárquica normativa que rige el caso podría vulnerar las normas constitucionales reseñadas. Ello así dado que, so pretexto de aplicar una ley (en el caso la 6289), podrían contrariarse estándares relevantes del Código Urbanístico, que ha sido sancionado a través del procedimiento de doble lectura (conf. arts. 89 y 90 CCABA). En tal senda, frente a una posible ambigüedad u omisión de la norma, cabe recordar el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que, “[m]ás allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de su términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia” (conf. Fallos: 323:3619; 323:3619) “y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción” (conf. Fallos: 339:323). Así también, el Máximo Tribunal ha sostenido que “[l]os textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto (conf. Fallos: 326:4909). 23. Que, en línea con lo expuesto y en virtud de las bases del “Concurso Nacional de ideas Bs. As. y el Río –Parque Salguero - Distrito Joven CABA” acompañadas por la propia demandada (conf. IF-2020-11973453-GCBA-DGPLUR, v. fs. 307/376), habría quedado acreditado que no se habría puntualizado la limitación que trae consigo el Sector 5.1, de la Manzana 184, de la Sección 15 (perteneciente al predio que se denomina Costa Salguero). En efecto, en cuanto a los antecedentes normativos específicos allí reseñados, se ha aludido a la Ley 6289, sin ninguna aclaración adicional respecto del sector 5.1 de la Manzana 184, de la Sección 15 (v. fs. 322). Luego, también que, en el apartado referido a “Limitantes”, se ha remitido a la Ley 6289, aclarando que las propuestas “… deberán contemplar tres restricciones técnicas: (…) 1. Camino de Sirga: Se deberá destinar un ancho adyacente continuo a la línea de ribera no menor a treinta (30) metros que sólo podrá ser destinado a espacio verde público asegurando la conectividad y transitabilidad de todo el borde ribereño. 2. Factor de Ocupación: Se deberá disponer que al menos el 65 % de la superficie del conjunto PARQUE SALGUERO tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados. 3. Código Aeronáutico: Se deberán contemplar las normas de seguridad aeronáuticas que establezca la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina (ANAC)…” (el destacado corresponde al original; v. fs. 340 y de modo concordante fs. 345). En suma, con los elementos hasta aquí recabados pareciera que, en cualquiera de las formas o instrumentos que al caso pudieran atañer, no se habría previsto pauta aclaratoria alguna con la que pudiera advertirse que el Concurso ha sido fomentado con la información acerca de la, prima facie, necesaria compatibilización de las bases del concurso con el Código Urbanístico, en lo que respecta al Sector 5.1 del Predio de Costa Salguero. En ese marco, aún en este estado germinal del proceso, no puede pasar desapercibida la omisión o, cuanto menos, la ambigüedad en que se habría incurrido tanto al momento de sentar las bases para el concurso público referido, cuanto al tiempo de publicitarlo. Nótese que solo se habría enfatizado que “… al menos el 65 % de la superficie del conjunto Costa Salguero – Punta Carrasco, tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados”. Es decir, se habría obviado consignar lo atinente al Sector 5.1 de la Manzana 184, de la Sección 15 en cuanto a los porcentajes de superficie establecidos en el apartado 5.7.14. U14 – Distrito Joven-Costanera Norte, punto 4, en torno a su destino (98% a espacio público parquizado, y hasta 2% para instalaciones públicas tales como: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie). En ese contexto, en principio y conforme el estado primario en el que toca expedirse, dable es considerar que las pautas para avanzar con la disposición del predio a través de terceros que fueron convocados a presentar los proyectos respectivos no se ajustarían a las limitaciones legales que habrían de primar, quedando abierta la posibilidad de interpretaciones discordantes con la aplicación de ley que regiría la cuestión, e incluso con los estándares constitucionales a los que aquí se ha hecho referencia. Lo expuesto, otorga aún mayores fundamentos a la concesión de la tutela”. Crisis climática y principio de progresividad Nos encontramos inmersos en una crisis climática de la cual la Ciudad de Buenos Aires no escapa. Es un hecho notorio la falta de espacios verdes, la destrucción sistemática del arbolado público, el agravamiento del efecto de isla de calor, la contaminación de los ríos que rodean y de los arroyos que atraviesan la ciudad, las inundaciones que afectan principalmente a los barrios populares, la recomposición ambiental de la cuenca del Matanza-Riachuelo que se encuentra paralizada, etcétera. En este contexto, el principio de progresividad establece la prohibición de que las conquistas de derechos ambientales y de una mayor protección del ambiente puedan desandarse. Este principio se funda en el actual contexto de emergencia ecológica y también en el respeto al esfuerzo de la ciudadanía organizada para que no deba estar permanentemente defendiendo las conquistas ambientales frente al gobierno de turno. En esta historia hace por lo menos treinta años que la ciudadanía porteña viene tratando de recuperar la costanera y ha logrado que dicha lucha sea incorporada en instrumentos legales, constitucionales y de planificación. Destacamos que la Ciudad de Buenos Aires enfrenta dos amenazas de origen natural: las inundaciones y las olas de calor. Por lo tanto es un contrasentido en el marco de la agenda climática privatizar el borde costero, que debería estar destinado a un espacio verde público. La venta del predio de Costa Salguero no sólo es la pérdida definitiva de una parte de la costanera, que tendría que ser un bien común del conjunto de la ciudadanía para su disfrute irrestricto, sino también el inicio de la densificación poblacional y constructiva de todo el eje costanero. El GCBA ha comenzado la proyección del Colector Cloacal Norte para abastecer de servicios sanitarios a los futuros emprendimientos inmobiliarios que se construirán sobre las tierras públicas vendidas. Se desarrolla desde Vicente López e irá colectando los desagües cloacales de los suntuosos desarrollos inmobiliarios costeros hasta Dock Sud con un costo aproximado de 160 millones de dólares. Mientras tanto las porteñas y porteños que habitan las villas continúan sin acceder formalmente al agua potable, al saneamiento cloacal, a los tendidos eléctricos seguros y a la conectividad. La venta de Costa Salguero y la privatización de la Costanera implica la historia de la pérdida de la cultura ribereña y el negocio extractivo con la tierra pública. Es también un paso trascendental para la conformación de una nueva fractura social y urbana, generando una ciudad ribereña sólo para los sectores más ricos dentro de una ciudad mediterránea con crisis alimentaria, habitacional y ambiental. Se recupera la mirada al río pero no para el conjunto de la ciudadanía. Parque Público “Nuestro Río” Desde la Coordinadora “La Ciudad Somos Quienes La Habitamos” impulsamos que el futuro parque público a conformar en los predios de los terrenos conocidos como Punto Carrasco y Costa Salguero alcance la totalidad de sus correspondientes superficies, que éstas sean de libre acceso y circulación y de uso público y gratuito. También proponemos que se llame a este futuro espacio verde como Parque Público “Nuestro Río” En honor a la lucha que realizaron quienes nos precedieron en los años 90 previendo el destino que debería tener nuestra costanera y ahora, a la luz de la presente crisis climática y ante les jóvenes que nos interpelan por el mundo que les dejamos, basta ya de extractivismo, de lucro. Respetemos nuestras constituciones nacional y de la ciudad, cuando mencionan cuáles son nuestros bienes de dominio público y el derecho a un ambiente sano. Seamos dignos continuadores y proyectemos un futuro posible al tener en cuenta los riesgos que se avecinan por descuidar el hábitat. La pandemia que nos aqueja ha cuestionado la excesiva urbanización y la pérdida de contacto con la naturaleza. Necesitamos más espacios verdes, más suelo absorbente, más árboles frondosos y saludables en la ciudad. Tomemos todos en conjunto esta decisión que será más sabia y habrá elegido el verdadero mayor valor: proteger el medio ambiente. Este proyecto de ley cuenta con el impulso y el consenso de los siguientes espacios colectivos que componen la Coordinadora: Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC) / Cátedra de Ingeniería Comunitaria (CLIC) / Jóvenes por el Clima / Instituto de Pensamiento y Políticas Públicas (IPYPP) / Asociación por la Justicia Ambiental (AJAM) / Frente Territorial Salvador Herrera / CTA Autónoma Capital / APDH Regional CABA / Asuntos del Sur/ Museo del Hambre / Asamblea Plaza Pringles y Rocamora / Urbana Te Vé / Blog Proyecto Riachuelo / Basta de Demoler / Basta de Mutilar Nuestros Árboles / Universidad Popular Barrios de Pie / Movimiento Popular la Dignidad (MPLD) / Taller Libre de Proyecto Social (Fadu-UBA) / Coordinadora de Villas por una Urbanización Real / Fundación Rumbos / Asociación Civil Inquilinos Argentinos por un Techo Digno / Proteger Abasto / Libres del Sur / Barrios de Pie / IGUALAR / Movimiento Popular Liberación / Olla Popular Congreso / Vecinos por la Ecología / Asociación Civil Caminos Solidarios / Protocomuna de Flores / Desde la Raíz / Unidad Desobediente / Grupalidad Ambiental Reencuentro / La Ciudad Nos Regala Sabores / Cooperativa Juana Azurduy / Agrupación Cabildo y Juramento / Compromiso y Participación (COMPA) / Nodo UTT San Cristóbal / Asociación Vecinal B° San Nicolas / Colectivo Reciclador / Eco House / Asamblea Barrial de Villa Luro / Comisión de Tierras Interpartidarias - Fundación Amadeo Capital Humano / La Vuelta Al Mundo / Unidad Barrial Villa Pueyrredón / BIKOnsulting / Salvemos al barrio / Fundación Urbe / Red de Universitaries por la Crisis Climática / RUCC / Amuyen / Parque de la Estación / Asociación del Buen Vivir / ACDH / Vecinos autoconvocados de Villa Crespo contra el Megaestadio Movistar-Arena / Cumpas / Agenda Urbana / Ong llastay / Secretaría Técnica de la Función de Transparencia y Control Social – Ecuador / Foro de Seguridad Pública / Vecinos X Saavedra / Parque Cultural Estación Colegiales / CHicas K / Red de Construcción Ciudadana / Casco Histórico Protege / SOS CABALLITO / Colectivo Ecológico "Unid@s por Laguna de Rocha" / Madres Autoconvocadas En Lucha (Mael) / Observatorio de la Riqueza Padre Arrupe / AGORA CICLO / M.A.C / Ong. Unión del Memorial / Buenos Aires 3D / Environment for Inclusion / FARN / Agenda Ambiental Buenos Aires / Fundación Sustentabilidad sin Fronteras / Foro x Buenos Aires - Comuna 1 / Alianza por el clima / Movimiento de Organización Popular (MOP) / Cooperativa Rodríguez Sustentable / Cespod / Asamblea Barrial de Beccar / Revolución Sustentable ODS / Red Internacional de Promotores ODS / Asamblea Cine Teatro Urquiza de Parque Patricios / Comité Justicia Ambiental / REFOCO / Red DABV / Asociación Ciudadana x los Derechos Humanos / Red de Defensoras del Ambiente y el Buen Vivir / Vecinos Unidos por Boedo / Mes del Compostaje / Espacio Asambleario Parque Patricios / Veredas Vivas / Agrupación La Gran Santa Fe / Movimiento No Mataras / Huerta Comunitaria Villa Pueyrredón / Tierra, Techo y Trabajo / FEDEVI Argentina / Alianza Internacional de Habitantes / Fundación Argentina por sus Derechos / Frente Social Migrante – CTAA / Comuna Gardel Colectivo Patrimonialista / Patrimonio Almagro-Boedo / Desde La Tercera en Lucha / Círculo Argentino de Profesionales en Comercio Exterior / Vecinos X Roccatagliata / Consejo Consultivo de la Comuna N° 6 / Arte en Lucha / Colectivo Cultural Eso en mi Barrio es Pelea / Proteger (San Telmo) / CePSE (UBA - ADUBA) / Voces Maestras / Asamblea de Vecinos x Si al Parque Público Beccar / Defensores De Los Espacios Públicos Costeros / Federación de Entidades Vecinalistas del Paraguay / Plataforma por el Derecho a la Ciudad (PXDC) / Victorias Urbanas / Bachi Cherlojam / Fedecoop Todos Juntos / Asociación Civil Milagros Ayelén / Argentina Puede / Centro de Investigaciones en Políticas Sociales Urbanas CEIPSU-UNTREF / Movimiento Territorial Liberación MTL-CABA / Usina Cultural del Sur / Pan para Todes / Encuentro para la Salud, la educación, el trabajo y la cultura. / Frente Personas Mayores / Asociación Fomento Vecinal Barrio Parque Gral. Belgrano / Unión Vecinal Barrio 9 de Julio / Biblioteca de Semillas de Ayacucho / Colectivo Barrial Parque Chas / Alimento para el alma Organización Comunitaria Cultural - Colectivo de Artistas y Artesanos- / Fuente: Coordinadora "La ciudad somos quienes la habitamos" |
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